Por Real Decreto 1001/2003 de 25 de Julio se aprobaron los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía y su Consejo General

En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, en relación con lo determinado en el artículo 6.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, se han elaborado los Estatutos Generales del Consejo Superior y de los Colegios de Ingenieros de Minas, con el fin de adaptarlos, como es preceptivo, a las modificaciones introducidas por la Ley 7/1997, antes citada.

El Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas, en su reunión del día 7 de marzo de 1998, tomó el acuerdo de remitir al Ministerio de Industria y Energía el proyecto de nuevos estatutos, para su aprobación por el Gobierno, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

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TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Naturaleza jurídica y relaciones con la Administración.

1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía y el Consejo General de Colegios, son Corporaciones de Derecho público y de carácter profesional, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, cada uno con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y que se regirán por las leyes vigentes en esta materia y por las prescripciones de los presentes Estatutos. El Consejo General de Colegios es el órgano representativo de ámbito estatal de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía.

2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía y el Consejo General de Colegios tienen plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

3. Actualmente existen los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía que se relacionan en el anexo de estos Estatutos. Será posible la fusión, segregación y cambio de denominación de los Colegios existentes en la actualidad, por acuerdo de éstos y del Consejo General, de acuerdo con la legislación del Estado y con la de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

4. Se relacionarán con la Administración General del Estado a través de los Departamentos ministeriales competentes (actualmente: Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), y con las Administraciones autonómicas, a través de las Consejerías competentes.

5. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 2. Miembros de los colegios.

1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Los colegiados podrán asimismo ejercer a través de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio y que cumpla con la legislación vigente en materia de sociedades profesionales.

2. Bastará la incorporación a un solo colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. En caso de ejercicio en territorio distinto al de colegiación, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 de estos Estatutos.

Artículo 3. Fines.

Son fines esenciales de los Colegios los que a título enunciativo y no limitativo se relacionan a continuación: a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo con lo establecido por las leyes, del ejercicio de la profesión del Ingeniero Técnico de Minas en todas sus formas y especialidades, la representación institucional exclusiva de esta profesión, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, así como la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, todo esto sin perjuicio de las competencias de las Administraciones públicas por razón de la relación funcionarial, ni de las organizaciones sindicales y patronales en el ámbito específico de sus funciones. b) La promoción, la salvaguarda y la observancia de los principios deontológicos y éticos de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas y de su dignidad y prestigio. c) La promoción y fomento del progreso de las actividades propias de la profesión, del desarrollo científico y técnico, así como de la solidaridad profesional y del servicio de la profesión a la sociedad. d) La colaboración con los poderes públicos en la consecución de los derechos individuales y colectivos de la profesión reconocidos por la Constitución a los Colegios Profesionales e) Favorecer las enseñanzas técnicas profesionales y de investigación relacionadas con la carrera, facilitando la formación de técnicos aptos para sus diversas funciones, promoviendo al efecto, la inteligencia entre los centros de enseñanzas y las empresas, con objeto de obtener el máximo nivel intelectual, cultural y de aplicación de los Ingenieros Técnicos de Minas y Grados en Minas y Energía. El cumplimiento de dichos fines se desarrollará en el ámbito estrictamente profesional, quedando excluidas aquellas actividades que la Constitución atribuye específicamente a los partidos políticos, a los sindicatos y a otras asociaciones.

Artículo 4. Funciones.

Para el cumplimiento de dichos fines, los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía ejercerán las siguientes funciones:

a) Facilitar a los colegiados el ejercicio de la profesión, procurando la hermandad entre todos ellos. b) Asesorar a las Administraciones Públicas, Corporaciones oficiales, y personas o entidades particulares , en todos aquellos asuntos que directa o indirectamente afecten a la profesión o a sus colegiados, realizando estudios, emitiendo informes, resolviendo consultas, redactando pliegos de condiciones técnicas y económicas, actuando en arbitrajes y demás actividades relacionadas con sus fines que pudieren solicitarles o a iniciativa propia. c) Informar los proyectos de ley y las disposiciones de cualquier rango que tengan incidencia en la actividad de la ingeniería técnica minera, o que se refieran a las condiciones generales de la función profesional de los Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía y su interrelación con otras profesiones conexas, con la enseñanza, sus atribuciones, o el régimen de incompatibilidades.

d) Ostentar la representación y defensa de la profesión y de los Colegios ante la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas, instituciones, tribunales

o entidades y particulares con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales, en defensa de sus derechos y honorarios producidos por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley, todo ello sin perjuicio de la representación ante las Administraciones Autonómicas de los Consejos Autonómicos de Colegios que pudieran llegar a constituirse. e) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia profesional, cuando sus normas reguladoras lo permitan, así como estar representado en los órganos de participación social existentes. f) Informar en los procedimientos que se tramiten para la elaboración de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias o de formación profesional que tengan relación con las actividades propias de la profesión, e informar asimismo sobre la posible creación de Escuelas Universitarias de Ingeniería en Minas y Energía, manteniendo contacto con éstas, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. Esta participación no tendrá en ningún caso carácter vinculante. g) Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, donde se impartan los estudios de Ingeniería en Minas y Energía, cuando los Colegios sean designados para ello de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. h) Cooperar con la Administración de Justicia y demás organismos oficiales en la designación de colegiados que pudieran ser requeridos para realizar informes, dictámenes, tasaciones, peritaciones u otras actividades profesionales, a cuyo efecto se facilitará periódicamente, y siempre que lo soliciten, la relación de colegiados disponibles a estos efectos. i) Colaborar con la Administración General del Estado y Administraciones autonómicas en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que le sean solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa. j) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, que deberá realizarse en régimen de libre competencia, y estará sujeta, a la Ley 15/2007 de 3 de julio, sobre defensa de la competencia y a la Ley 3/1991 de 10 de enero sobre competencia desleal. Asimismo velar por la ética, la deontología y la dignidad profesional y por el debido respeto a los derechos de los particulares, ejerciendo, si cabe, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. k) Elaborar criterios orientativos, a los exclusivos efectos de la tasación de costas. l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de trabajos previamente visados, solo a petición libre y expresa de los colegiados, en las condiciones que se determinen en los Estatutos particulares. En dichos casos el Colegio está facultado para comparecer ante los Tribunales de Justicia, por sustitución de los colegiados, ejercitando las acciones procedentes en reclamación de los honorarios devengados por los mismos en el ejercicio de la profesión. m) Impedir y, en su caso, denunciar ante la Administración, e incluso perseguir ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los Ingenieros Técnicos de Minas y al ejercicio de la profesión. n) Intervenir, por la vía de la conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

ñ) Resolver, por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. o) Realizar los reconocimientos de firma o el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritajes y demás trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14, así como editar y distribuir impresos de los certificados oficiales que para esta función aprueben los órganos de gobierno. p) Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre los puestos de trabajo a desarrollar por Ingenieros Técnicos de Minas, a fin de conseguir una mayor eficacia en su ejercicio profesional. q) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios. r) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión. s) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos generales y Estatutos particulares, así como las normas y acuerdos adoptados por los órganos de gobierno en materias de su competencia. t) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. u) Todas las otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes y que beneficien los intereses profesionales de los colegiados o de la profesión. v) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

TÍTULO II De los colegiados CAPÍTULO I Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 5. Colegiación.

Tiene derecho a ser admitido como colegiado quien ostente la titulación de Ingeniero Técnico de Minas; Grado en Ingeniería de la rama de minas y energía, que cumpla los requisitos de la

O. CIN 306/2009 en la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas; o bien otro título homologado a alguno de los anteriores o reconocido a efectos de ejercicio de dicha profesión, siempre que reúna las condiciones señaladas estatutariamente.

Los titulados aceptan, por el mero hecho de solicitar su colegiación, el contenido de los presentes Estatutos.

Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:

a) Toda petición de incorporación a un Colegio habrá de formalizarse mediante instancia dirigida al Decano-Presidente, acompañada del título habilitante para el ejercicio profesional, testimonio legalizado del mismo, o resguardo de haberlo solicitado, de acuerdo a la normativa legal vigente. Esta petición será resuelta por la Junta de Gobierno en el plazo máximo de tres meses desde su formulación. Dicho plazo podrá suspenderse cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos b) Acabado este plazo sin que se haya resuelto la solicitud de incorporación al Colegio, se podrá entender estimada la misma, en los términos establecidos en el art. 24.1 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Colegio está obligado a emitir certificación acreditativa del acto presunto de colegiación cuando sea requerido para ello. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Toda la tramitación de colegiación podrá realizarse telemáticamente a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley de Colegios Profesionales.

Artículo 6. Denegaciones.

1.-La colegiación podrá ser denegada:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas respecto a su autenticidad. b) Cuando el peticionario esté bajo condena impuesta por los Tribunales de Justicia que lleve aneja una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. c) Cuando haya estado suspendido en el ejercicio de la profesión por otro Colegio y no haya obtenido la correspondiente rehabilitación. 2.-Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación, que deberán comunicarse al solicitante de forma debidamente razonada, cabe recurso de alzada ante el Consejo General, o ante el Consejo Autonómico en su caso, que deberá interponerse en el término de un mes desde la fecha de comunicación de la denegación de incorporación al Colegio. 3.-Contra la resolución del recurso de alzada, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos para esta jurisdicción.

Artículo 7. Bajas.

1.-Se pierde la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) A petición propia, mediante instancia dirigida al Decano-Presidente del Colegio. Esta petición no eximirá del cumplimiento de las obligaciones que el interesado haya contraído anteriormente con el Colegio. b) Por pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme o por la resolución firme de un expediente disciplinario por la que se imponga la expulsión del Colegio. c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 f), el Colegio podrá dar de baja al colegiado por falta de pago de la cuota colegial o de otras aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio durante un año, previo requerimiento de pago efectuado por el Colegio en el que se establecerá un plazo de dos meses para su abono.

2.-En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados 1.b) y 1.c) de este artículo deberán ser comunicadas por cualquier medio del que quede constancia al interesado, momento en el que surtirá efecto.

3. Las sociedades profesionales causarán baja en el Registro de Sociedades Profesionales del

Colegio, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes: a) Se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible. b) Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se le hubiera impuesto por el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado ingeniero técnico de minas. c) Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los ingenieros técnicos de minas, en aquéllas de carácter multidisciplinar. d) Por el impago de la cuota periódica correspondiente a un periodo de seis meses, consecutivos o no.

Artículo 8. Reincorporación.

1.-Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 7.1.c o 7.3.d. de estos Estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda pendiente más los intereses legales, si procede, desde la fecha del libramiento de aquélla. 2.-Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el artículo 7.1.b o 7.3. b. de estos Estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena o sanción que motivó su baja colegial.

Artículo 9. Colegiación única y ejercicio en territorio diferente al de colegiación.

1.-En el supuesto de ejercicio profesional en el territorio de otro Colegio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio donde se ejerza la actividad profesional, en

beneficio de los consumidores y usuarios, el Colegio de destino se comunicará con el Colegio de origen para conocer si existe alguna causa que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Esta información se realizará utilizando los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

2.-La citada comunicación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.

3.-Los profesionales que actúen en territorio diferente al de colegiación no deberán abonar contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

4.-Los profesionales que actúen en territorio diferente al de colegiación quedan sujetos, durante su actuación profesional, al régimen disciplinario vigente en el Colegio en cuyo territorio actúan. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

5.-En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativo al reconocimiento de cualificaciones.

Artículo 9 bis.-Sociedades Profesionales.

1. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma de una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la profesión de ingeniero técnico de minas, o de ésta junto con otras, deberá constituirse como sociedad profesional y estará sujeta a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.

2. Podrán colegiarse, como personas jurídicas, las sociedades profesionales constituidas bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho, en las que participe una o más personas habilitadas para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de minas. La sociedad profesional no podrá realizar actividad profesional alguna bajo la razón o denominación social hasta su inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio.

3. El Registro de Sociedades Profesionales:

a) Las sociedades profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero técnico de minas se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio. En el caso de sociedades profesionales constituidas antes de la entrada en

vigor de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la obligación de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales recae sobre todos los socios profesionales.

b) El Registro de Sociedades Profesionales del Colegio se regirá por las previsiones contenidas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior del COIM.

c) La inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales del COIM surte los efectos jurídicos siguientes:

i. Incorpora la Sociedad al Colegio.

ii. Sujeta la Sociedad a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y los presentes Estatutos atribuyen al Colegio sobre sus miembros.

iii. Otorga a la Sociedad los derechos y las obligaciones que reconocen estos Estatutos a los colegiados que sean personas físicas, excepto los derechos electorales y de participación en órganos colegiales.

iv. Permite el acceso de la Sociedad a los servicios ofrecidos por el Colegio.

d) En las actividades profesionales que se sometan a visado colegial, este podrá expedirse también a favor de la sociedad profesional según lo que disponga la legislación vigente.

CAPÍTULO II De los derechos y deberes de los colegiados Artículo 10. Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Actuar profesionalmente en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

b) Ser asistido, asesorado y defendido por el Colegio, de acuerdo con los medios de que éste disponga y en las condiciones que reglamentariamente se fijen, cuando se lesionen o menoscaben sus derechos o intereses profesionales. c) Ser representado por la Junta de Gobierno del Colegio, cuando así lo solicite, en las reclamaciones de cualquier tipo dimanantes del ejercicio profesional.

d) Utilizar los servicios y medios del Colegio en las condiciones que reglamentariamente se fijen. e) Participar, como electores y como elegibles, en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial; intervenir de forma activa en la vida del Colegio; ser informado, informar y participar con voz y voto en las Juntas Generales del Colegio. f) Formar parte de las comisiones o secciones que se establezcan. g) Presentar a la Junta de Gobierno escritos con peticiones, quejas o sugerencias relativas al ejercicio profesional o a la marcha del Colegio. h) Asistir a los actos corporativos. i) Someter a conciliación o arbitraje del Colegio las cuestiones de carácter profesional que se produzcan entre los colegiados.

Artículo 11. Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Ejercer la profesión éticamente, y cumpliendo los preceptos y normas de las disposiciones vigentes, actuando dentro de las normas de la libre competencia, con respeto hacia los compañeros y sin incurrir en competencia desleal. b) Acatar y cumplir estos Estatutos, y en general las normas que rigen la vida colegial, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio, sin perjuicio de los recursos oportunos. c) Poner en conocimiento del Colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión tanto particular como colectivamente considerada, y cuya importancia pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial. d) Someter al visado del Colegio la documentación técnica o facultativa que suscriba en el ejercicio de su profesión, en los supuestos previstos en la legislación vigente, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 14, abonando al Colegio los derechos económicos que se establezcan por la práctica del visado. e) Comunicar al Colegio, en un plazo de treinta días, los cambios de residencia o domicilio. f ) Abonar, cuando sean libradas, las cuotas y aportaciones establecidas por los órganos de gobierno del Colegio. Si cualquier colegiado incurriese en mora en cuanto al pago de las cuotas o de cualquier otro pago obligado a satisfacer, el Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si transcurriese un segundo mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivo sus débitos colegiales, el moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconocen los presentes Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin perjuicio de su eventual reclamación judicial, y de la baja en su caso. g ) Desarrollar con diligencia y eficacia los cargos para los que haya sido elegido, y cumplir los encargos que los órganos de gobierno puedan encomendarle.

h) Cooperar con la Junta General y con la Junta de Gobierno, prestando declaración y facilitando información en los asuntos de interés colegial en los que pueda ser requerido, sin perjuicio del secreto profesional. i ) Guardar el secreto profesional. j) Dar cuenta ante el Colegio de quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer título autorizante, o poseyéndolo no estén colegiados.

CAPITULO III Los principios básicos reguladores del ejercicio profesional Artículo 12. Funciones de la profesión.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la Ley regulará el ejercicio de la profesión titulada de Ingeniero Técnico de Minas y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la incorporación al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Ingeniería de Minas y Energía.

2. Sin perjuicio de lo anterior, (así como de las atribuciones profesionales y normas de colegiación que se contemplan en las Leyes reguladoras de otras profesiones), el Colegio considera funciones que puede desempeñar el Ingeniero Técnico de Minas en su actividad profesional, las que a título enunciativo están indicadas en las Leyes y Normativa vigente.

Artículo 13. Modos del ejercicio de la profesión.

La profesión de Ingeniero Técnico de Minas puede ejercerse de forma liberal, ya sea individual o asociativamente, en relación laboral con cualquier empresa pública o privada. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad. El ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Minas se realizará en régimen de libre competencia, y estará sujeto, a la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y a la Ley 3/1991 de 10 de enero sobre Competencia Desleal. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo dispuesto en las leyes. En el caso de sociedades profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 9.bis

Artículo 14. Visado de trabajos profesionales.

1. El Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca la legislación vigente.

2. El objeto del visado es comprobar al menos:

a) la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello el registro de colegiados previsto en el artículo 43.2.

b) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

4. Cuando el visado sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados, que podrán tramitarse por vía telemática.

Artículo 15. Publicidad y comunicaciones comerciales.

El colegiado evitará toda forma de competencia desleal, ateniéndose en su publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del Colegio de acuerdo con la Ley General de Publicidad. La conducta de los colegiados en materia de comunicaciones comerciales estará ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

Artículo 16. Igualdad de trato y no discriminación.

El acceso y ejercicio de la profesión se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre Medidas en Materia de Igualdad de Trato y no Discriminación en el Trabajo.

TITULO III

Del Consejo General de Colegios

Artículo 17. Ámbito y domicilio.

El Consejo General es el ente representativo, coordinador y ejecutivo, en el ámbito nacional e internacional, de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía y tiene, a todos los efectos, la condición y características a que se refiere el artículo 1. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio del Estado español, cuando así lo pidan la mayoría de sus componentes.

El Consejo General se regirá además de por lo dispuesto en este Título de los Estatutos, por un Reglamento de Régimen Interior aprobado en Junta General, conforme a lo dispuesto en el art. 20. k)

El Consejo General está sujeto al principio de transparencia y deberá hacer pública en su página web la Memoria, así como la información a la que se refiere el artículo 44.3 de estos Estatutos

Artículo 18. Composición.

1. El Consejo General estará compuesto por los Decanos-Presidentes de todos y cada uno de los colegios, teniendo cada uno de ellos el carácter de Consejero de su respectivo Colegio.

2. En caso de necesidad, el Consejero de un Colegio podrá ser sustituido por el Vicedecano o por cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno en quien el Decano delegue.

3. De entre los miembros del Consejo General, se elegirán los siguientes cargos:

a) Un Presidente. b) Un Vicepresidente. c) Un Secretario General. d) Un Tesorero-Contador.

4. El mandato de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero-Contador será de cuatro años, siempre que mantengan su condición de Consejeros. El resto de los Consejeros desempeñarán su cargo mientras esté vigente el mandato que les de derecho a ello. En caso de elección extraordinaria por vacante, cualquiera que sea el cargo, la duración será por el período restante hasta la renovación ordinaria. La renovación de cargos se llevará a cabo por mitades, cada dos años, de la siguiente manera: La primera renovación tendrá lugar a los dos años de la elección y afectará al Vicepresidente y al Secretario General. En la segunda, el Presidente y el Tesorero-Contador, y así sucesivamente.

5. Son órganos del Consejo la Junta General formada por la reunión de todos los Consejeros y el Comité Ejecutivo, formado por la reunión de todos los cargos del Consejo.

Artículo 19. Elecciones de los Cargos.

1. Las elecciones para la designación de los cargos del Consejo se ajustarán al principio de libre e igual participación de todos los Consejeros que tendrán simultáneamente la condición de electores y elegibles. Los Consejeros que ocupen los cargos podrán ser reelegidos sin limitación alguna.

2. Las elecciones de los cargos del Consejo que tengan que ser renovados por expiración de su mandato, será objeto de una Junta extraordinaria que se celebrará el mismo día y con anterioridad a la Junta General del Consejo correspondiente al primer semestre.

3. Las elecciones de los cargos del Consejo vacantes, será objeto de una Junta extraordinaria que se celebrará el mismo día y con anterioridad a la primera Junta General del Consejo que se celebre.

4. Podrán ser candidatos todos los que ostenten la condición de Consejero el día en que se vayan a celebrar las elecciones, aun cuando puedan perder esa condición durante el mandato, en cuyo caso el cargo quedará vacante, sustituyéndose temporalmente por quien corresponda, y si no está establecido por designación del Presidente, y convocando su elección conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Asimismo podrá ser candidato quien ya se encuentre desempeñando un cargo que no tiene que ser renovado en esa convocatoria.

5. En el caso de que haya que elegir cargos, un mes antes de la fecha prevista para la Junta General del Consejo del primer semestre, el Presidente convocará para ese mismo día la Junta Extraordinaria, momento a partir del cual los Decanos podrán mostrar su interés en ser elegidos y exponer su programa electoral a los demás Decanos electores. En caso de que quiera ser candidato quien ya desempeñaba un cargo que no ha de ser renovado, deberá anunciar su candidatura al Presidente en los cinco primeros días contados a partir de la convocatoria, para que éste, a la mayor brevedad, convoque también cautelarmente el cargo que ocupa, elección que se celebraría tan solo en el caso de que el candidato sea elegido para el cargo al que opta.

6. La Junta General extraordinaria correspondiente a las elecciones será presidida por el Presidente, salvo que éste se presente a la reelección, en cuyo caso la presidirá el más antiguo de los Consejeros que no se presenten como candidatos. Quien presida la Junta Electoral, señalará cada cargo a elegir y en primer término preguntará quienes son los candidatos al mismo. Los candidatos que se presenten podrán intervenir por orden de antigüedad en el Consejo, exponiendo su programa, y sometiéndose, en su caso, a las preguntas de los restantes Consejeros sobre el mismo. Terminadas las intervenciones se procederá a la votación. En caso de no haber ningún candidato al cargo, el Presidente nombrará a uno de los Consejeros para dicho cargo.

7. La votación será secreta, y el procedimiento se repetirá para todos los cargos a elegir. Para ello, se anunciará el cargo que va a ser elegido, y cada Consejero introducirá en una urna la papeleta con el nombre del candidato elegido.

8. Terminada la votación se procederá al escrutinio de los votos, concluido el cual se manifestará por quien presida el acto los votos obtenidos por cada candidato, y los votos en blanco en su caso. A continuación quien presida el acto electoral proclamará a quien, por mayoría de votos resulte elegido. Si en el primer escrutinio existiese empate, se repetirá la votación entre los que hubiesen conseguido mayor número de sufragios y, ante la circunstancia de que aquélla diese el mismo resultado, quien presida el acto proclamará al candidato con más antigüedad en el Consejo.

9. Los candidatos elegidos, tomarán posesión en la Junta General del Consejo que ha de celebrarse tras la Junta extraordinaria correspondiente a las elecciones.

10. Será la jurisdicción contencioso-administrativa la que conozca del recurso que pueda plantearse contra alguno de los actos que se dicten en el proceso electoral.

Artículo 20. Funciones del Consejo.

Corresponde al Consejo General, el ejercicio de las siguientes funciones, cuya competencia corresponde a la Junta General:

a) Las que el artículo 4º atribuye a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Informar preceptivamente los proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbito de las profesiones, títulos oficiales requeridos, incompatibilidades con otros profesionales y pautas orientadoras de honorarios profesionales a los efectos de los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas, salvo que dicha función corresponda al Colegio autonómico o Consejo autonómico en su caso. c) La coordinación de las actividades de los Colegios, siempre que dicha función no correspondiera al Consejo Autonómico. d) Aprobar el Código Deontológico de la profesión, que contendrá los principios básicos de conducta de los Ingenieros Técnicos de Minas y que deberá ser accesible telemáticamente para los usuarios de los servicios de los colegiados. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General y de las Juntas de Gobierno de los colegios en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente consejo autonómico. e) Cuantas atribuciones y funciones se derivan directamente de su condición de Organismo representativo y coordinador de los Colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos.

f) Proponer al Gobierno las medidas necesarias para mantener al día estos Estatutos e informar sobre las disposiciones de carácter general que afecten a los mismos, salvo que dicha

función corresponda al Colegio Autonómico o Consejo autonómico en su caso, por tratarse de disposiciones autonómicas. g) El desarrollo de la labor necesaria para realizar cuantas mejoras e innovaciones sean de conveniencia para los Colegios y colegiados. h) En defensa de los Colegios y del prestigio de la profesión a fin de evitar el intrusismo recabará, en su caso, la adopción de medidas necesarias para hacer respetar las facultades, derechos e intereses profesionales. i) Someter al Gobierno las modificaciones de los presentes Estatutos Generales. j) Ser ejecutor de los propios acuerdos. k) Elaborar sus propios Estatutos y las modificaciones necesarias para adaptarse a la legalidad vigente. Aprobar los Estatutos Particulares de los Colegios en caso de conformidad con los Estatutos Generales, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas. Aprobar el Reglamento General de Régimen interno de funcionamiento del Consejo General. l) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, salvo que dicha función corresponda al Consejo Autonómico en su caso. m) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos de los Colegios, salvo que dicha función corresponda al Consejo Autonómico en su caso. n) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo dictadas en materia de competencia. ñ) Aprobar sus presupuestos, regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. o) Informar preceptivamente todo proyecto de legislación sobre Colegios Profesionales, salvo 15 que dicha función corresponda al Colegio autonómico o Consejo autonómico en su caso. p) Informar los proyectos de disposiciones generales que afecten concreta y directamente a los profesionales que en él se integran, en los términos señalados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. q) Asumir la representación de los profesionales que en él se integran ante las Entidades similares de otras naciones. r) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencias y previsión y colaborar con la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema más adecuado. s) Establecer de acuerdo con el art. 13.4 de la LCP, los derechos económicos de canon de visado de los trabajos profesionales actualizándolos anualmente y exigiendo su aplicación. t) Aprobar la fusión, segregación y cambio de denominación de los colegios existentes en la actualidad u) Las demás atribuciones que se le reconocen expresamente en otros artículos de los presentes Estatutos.

Artículo 21. La Junta General

1. La Junta General o Pleno del Consejo podrá celebrar reuniones ordinarias o extraordinarias

a) Reuniones ordinarias

El Consejo General de Colegios se reunirá obligatoriamente dos veces al año, una en el primer semestre y otra en el segundo semestre. En el primer semestre; para rendir las cuentas con la presentación de los balances correspondientes, aprobación de la memoria de actividades y renovación de cargos si correspondiera, en el segundo, para la aprobación de los presupuestos. Si a una reunión del Consejo no asistiera la mitad más uno de sus miembros, se celebrará en segunda convocatoria, media hora después de la anunciada, con el número de miembros que asistan

b) Reuniones extraordinarias. El Consejo de Colegios podrá reunirse con carácter extraordinario, cuando lo juzgue conveniente el Presidente, o cuando lo soliciten un mínimo de cinco Consejeros. También se reunirá con carácter extraordinario el mismo día y con anterioridad a la Junta ordinaria, para la celebración de elecciones a los cargos del mismo.

3. Convocatorias. Las convocatorias para las reuniones del Consejo General, cursadas con al menos quince días naturales de antelación, deberán ir acompañadas del Orden del Día y demás documentación necesaria para la debida información de los Colegios.

El Consejo no podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el Orden del Día de sus reuniones, salvo que estando presentes todos sus miembros, lo acuerden por unanimidad.

Las convocatorias a reuniones extraordinarias se convocarán con carácter de urgencia sin sujeción a plazo, con excepción de la que se convoque pºara elegir a cargos, en la que el plazo será el establecido en el artículo 19.

Los acuerdos de la Junta General podrán ser recurridos en reposición ante la propia Junta. Dicho recurso se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 22. Del Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Convocar y presidir todas las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo y dirigir los debates, abriendo, suspendiendo y cerrando la sesión. b) Representar al Consejo ante todas las autoridades y Tribunales, autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y ejecutar los acuerdos que el Consejo o el Comité Ejecutivo, en su caso, adopten. c) Nombrar de entre los Consejeros las comisiones o ponencias que sean necesarias para el mejor despacho de los asuntos que interesen o competan al Consejo, cuando éste no pueda ejercitar esa facultad o la delegue en el Presidente.

d) Visar los libramientos y certificaciones que se expidan por Secretaría. e) Dirimir con voto de calidad los empates que resulten en las votaciones del Consejo o del Comité Ejecutivo. f) Nombrar en ausencia de candidatos, los cargos del Consejo en funciones, los cuales ostentarán el cargo hasta la convocatoria de un nuevo proceso electoral.

Artículo 23. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente sustituye en todas sus funciones al Presidente en los casos de renuncia, ausencia, enfermedad o fallecimiento de éste.

Artículo 24. Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Asistir a todas las reuniones del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva que se celebren, extender y autorizar sus actas, dar cuenta de las anteriores y de los expedientes y asuntos que en las mismas deben tratarse.

b) Llevar los libros de actas y acuerdos necesarios, así como los libros del archivo y turno de ponencias, extender y autorizar las certificaciones que se expidan, comunicaciones, órdenes y circulares, autorizar los libramientos para el pago, que habrán de verificarse siempre visados 17 por el Presidente, despachar la correspondencia, responder del uso del material de oficina y custodiar el sello del Consejo.

Artículo 25. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deben ingresar como fondos del Consejo, y realizar los pagos en virtud de libramiento expedido por la Secretaría y visado por el Presidente. b) Firmar los recibos y documentos de toda la gestión económica, y autorizar con su firma los cargos, libramientos y recibos que signifiquen movimiento en los fondos del Consejo. c) Llevar los libros contables necesarios, y el inventario de bienes del Consejo. d) Redactar y proponer al Consejo el presupuesto anual de ingresos y gastos, que deberá ser aprobado en la última reunión de cada año. e) Dar cuenta al Consejo, en cada reunión, del estado de los fondos. f) Rendir cuentas de la gestión económica anual, presentando las cuentas documentadas para su aprobación por el Consejo en la reunión del primer semestre de cada año.

Artículo 26. Del Comité ejecutivo.

1. Constituirán necesariamente el Comité Ejecutivo del Consejo: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero. Se podrán integrar en él para cada caso concreto, con voz y voto, los Miembros del Consejo que el Comité estime conveniente convocar.

2. Al Comité Ejecutivo le corresponde la dirección y administración del Consejo General, asumiendo todas las competencias de éste que no estén expresamente atribuidas a la Junta General del Consejo.

3. En concreto le corresponde acordar: a) la interposición por parte del Consejo General de recursos administrativos y contencioso-administrativos b) la designación de un Instructor para los supuestos en que haya de tramitarse un expediente disciplinario contra un miembro de la Junta de Gobierno de un Colegio, o contra un miembro del propio Consejo. 4.-El Presidente podrá reunir al Comité Ejecutivo siempre que lo estime necesario, y deberá hacerlo cuando así lo soliciten los otros dos miembros. Las reuniones del Comité Ejecutivo se podrán desarrollar por video-conferencia.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el voto del Presidente valdrá como dos.

6. Contra los acuerdos del Comité Ejecutivo del Consejo cabe recurso de alzada del que conocerá la Junta General. Dicho recurso se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 27. Recursos Económicos del Consejo.

Los recursos económicos del Consejo General serán sufragados por los Colegios en la proporción que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior. También constituirán recursos propios del Consejo General:

a) Las aportaciones que con carácter extraordinario acuerde su Pleno, para atender necesidades imprevistas no consignadas en el presupuesto. b) Los beneficios que se obtengan de sus publicaciones. c) Las subvenciones, donativos, etc, que se le concedan por el Estado, Corporaciones Oficia­les, particulares, etc.

El Consejo General dispondrá del patrimonio y fondos económicos necesarios para el correcto cumplimiento de sus fines.

TITULO IV Organización básica de los colegios

CAPITULO I De los órganos de gobierno, sus normas de constitución y funcionamiento y sus competencias Artículo 28. Órganos de representación.

Los órganos de representación, desarrollo normativo, control, gobierno y administración del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía son:

a) La Junta General. b) La Junta de Gobierno.

Artículo 29. La Junta General.

1. La Junta General es el órgano supremo de la expresión de la voluntad del Colegio, está formada por todos los colegiados con igualdad de voto, y adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario y en concordancia con los presentes Estatutos.

2. Los acuerdos adoptados obligan a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes o abstenidos e incluso a los que hubieren recurrido contra aquellos, sin perjuicio de lo que resuelva el Consejo General, o los tribunales competentes.

3. La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año; una, en el último trimestre para examen y aprobación del presupuesto, y otra, en el primer semestre para la aprobación de las cuentas e información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos

4. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno, o cuando lo pida con su firma la tercera parte de los colegiados.

5. Las sesiones de la Junta General Ordinaria se convocarán por la Junta de Gobierno siempre con una antelación mínima de quince días naturales respecto a la fecha de su celebración, 19 mediante comunicación escrita a todos los colegiados; la convocatoria incluirá la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día e información complementaria que se crea oportuna.

6. Todos los colegiados tienen el derecho de asistir a la Junta General con voz y voto.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, queda expresamente prohibido adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día de la Junta Ordinaria o Extraordinaria de que se trate.

Artículo 30. Competencias de la Junta General.

Son competencias de la Junta General:

a) La aprobación del acta de la sesión anterior. b) La aprobación de la Memoria anual de las actividades presentadas por la Junta de Gobierno del Colegio. c) La aprobación de las cuentas del Colegio, del año anterior y presupuestos del siguiente. d) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno. e) La fijación de la cuantía de la cuota de colegiación, la cual no podrá superar los costes aso­ciados a la tramitación de la inscripción, así como las cuotas ordinarias o las que con carácter extraordinario, y por razones que lo justifiquen, proponga la Junta de Gobierno. f) La aprobación ó modificación de los Estatutos particulares del Colegio y del Reglamento de Régimen Interior, así como la Normativa Electoral y cualquier otra que afecte al

funcionamiento del Colegio, que en ningún caso podrán vulnerar lo establecido en las normas establecidas en los presentes Estatutos Generales. g) Tomar acuerdos sobre la gestión de la Junta de Gobierno. h) Promover la disolución del Colegio, o el cambio de su territorialidad, de acuerdo con lo que se establezca en los presentes Estatutos. i) Conocer, discutir y, en su caso, aprobar cuantas propuestas le sean sometidas y correspondan a la esfera de la acción y de los intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cualquier colegiado si su proposición está avalada al menos por el 10% de los colegiados y es presentada con 45 días de antelación a la celebración de la Junta General ordinaria. j) Todas las demás atribuciones que no hayan estado conferidas expresamente a la Junta de Gobierno o a alguno de los cargos colegiales.

Artículo 31. La Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno, que es el órgano ejecutivo y representativo del Colegio, será elegida por votación entre sus propios colegiados y constará de un Decano-Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero-Contador y el número de vocales que se determine.

2. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitades cada dos. En la primera renovación entrarán el Vicepresidente, Secretario y la mitad de los vocales, y en la Segunda el Presidente, Tesorero y el resto de los vocales. El cargo de Secretario podrá ser 20 retribuido.

3. Dentro de la Junta de Gobierno podrá existir una Comisión Permanente, decidida por la Junta de Gobierno y con un mínimo de tres componentes.

4. Deberán ser necesariamente ejercientes quienes ocupen los cargos de Decano, Vicedecano, Secretario y Tesorero-Contador. Los Colegios podrán contemplar un número mínimo de vocales que puedan ser elegibles entre quienes no sean ejercientes.

Artículo 32. Competencias de la Junta de Gobierno La Junta de Gobierno se ocupará de la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, para lo que ostenta las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación del Colegio. b) Ejecutar los acuerdos de la Junta General. c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y Reglamentos del Colegio, así como sus propios acuerdos. d) Dirigir la gestión y administración del Colegio para el cumplimiento de sus fines. e) Manifestar, en forma oficial y pública, la opinión del Colegio en los asuntos de interés profesional. f) Representar los intereses profesionales ante los poderes públicos, así como velar por el prestigio de la profesión y la defensa de sus derechos. g) Presentar estudios, informes y dictámenes cuando le sean requeridos, asesorando de esta forma a los órganos del Estado y a cualquier entidad pública o privada. A estos efectos, la

Junta de Gobierno podrá designar comisiones de trabajo, o designar a los colegiados que estime oportunos para preparar tales estudios o informes. h) Designar, cuando proceda legal o reglamentariamente, los representantes del Colegio en los órganos consultivos de las distintas Administraciones públicas. i) Acordar el ejercicio de acciones y la interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales. j) Someter cualquier asunto de interés general para el Colegio a la deliberación y acuerdo de la Junta General. k) Regular los procedimientos de colegiación, baja, pago de cuotas y otras aportaciones, cobro de honorarios a través del Colegio, todo ello de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos. l) Regular y ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan, ateniéndose a lo establecido en estos Estatutos. m) Organizar actividades y servicios de carácter cultural, profesional, asistencial y de previsión en beneficio de los colegiados. n) Crear comisiones abiertas, por iniciativa propia o de los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos. ñ) Recaudar las cuotas y aportaciones establecidas, elaborar el presupuesto anual, el balance anual, ejecutar el presupuesto y organizar y dirigir el funcionamiento de los servicios generales del Colegio. o) Informar a los colegiados de las actividades y acuerdos del Colegio y preparar la memoria anual de su gestión, en los términos previstos en la Ley de Colegios Profesionales. p) Nombrar y cesar el personal administrativo y de servicios del Colegio. q) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre las Delegaciones del Colegio, llevando el acuerdo tomado a la Junta General para su resolución definitiva. r) Acordar la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General. s) Convocar la elección de cargos para la Junta de Gobierno cuando así proceda, según lo que se establece en estos Estatutos, así como elaborar la Normativa Electoral que deberá aprobar la Junta General. t) Aprobar el acta de la sesión anterior. u) Adquirir o enajenar cualquier clase de bienes del Colegio, según el presupuesto vigente y aprobado por la Junta General. v) Acordar el nombramiento de Delegados de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título. w) Vacantes los puestos de Decano-Presidente, Vicepresidente, Secretario o Tesorero-Contador, ejercerá las funciones de aquel el miembro de la Junta de Gobierno que sea elegido por los demás componentes de la misma, quien deberá dar cuenta de la nueva situación a la Junta General Extraordinaria convocada a tal efecto y convocar inmediatamente elecciones para cubrir los puestos vacantes.

Artículo 33. Atribuciones del Decano-Presidente.

Son atribuciones del Decano-Presidente las siguientes:

a) Convocar, abrir y levantar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como presidirlas y dirigir las deliberaciones que en ellas haya lugar. b) Convocar las elecciones de miembros de la Junta de Gobierno. c) Decidir, con su voto de calidad, los empates en las votaciones. d) Ejecutar los acuerdos que los órganos colegiales adopten en sus respectivas esferas de atribuciones. e) Adoptar, en caso de extrema urgencia, las resoluciones necesarias, dando cuenta inmediata al órgano correspondiente para su ratificación en la primera sesión que se celebre. f) Ostentar la representación del Colegio y de sus órganos deliberantes y gestionar los asuntos del mismo ante autoridades y entidades públicas o privadas, sin perjuicio de que, en casos concretos, pueda también la Junta de Gobierno, en nombre del Colegio, encomendar dichas funciones a determinados colegiados o comisiones constituidas. g) Coordinar las actuaciones de los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. h) Visar todas las certificaciones que expida el Secretario. i) Autorizar los libramientos u órdenes de pago. j) Legitimar con su firma los libros de contabilidad y cualquier otro de naturaleza oficial, sin perjuicio de las legalizaciones establecidas por la Ley. k) Visar los informes y comunicaciones que oficialmente se dirijan por el Colegio a las autoridades y entidades públicas o privadas. l) Autorizar el movimiento de fondos de las cuentas corrientes o de ahorro del Colegio, uniendo su firma a la del Tesorero ó Secretario. m) Por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, podrá otorgar poder a favor de Procuradores en los Tribunales y de Letrados en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo ante cualquier órgano administrativo o jurisdiccional, en cuantas acciones, excepciones, recursos, incluido el de casación, y demás actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante éstos, en defensa, tanto del Colegio como de la profesión.

Artículo 34. Atribuciones del Vicepresidente

El Vicepresidente sustituirá al Decano-Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y desempeñará todas aquellas funciones que le encomiende la Junta de Gobierno

o delegue en él el Decano-Presidente, previo conocimiento por la Junta de Gobierno de la referida delegación.

Artículo 35. Atribuciones del Secretario

Corresponden al Secretario las atribuciones siguientes:

a) Redactar y dar fe de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta General y de la Junta de Gobierno. b) Custodiar la documentación del Colegio y los expedientes de los colegiados. c) Expedir las certificaciones de oficio o a instancia de parte interesada, con el visto bueno del Decano-Presidente.

d) Expedir y tramitar comunicaciones y documentos, dando cuenta de los mismos a la Junta de Gobierno y al órgano competente a quien corresponda. e) Ejercer la jefatura del personal administrativo y de servicios necesario para la realización de las funciones colegiales, así como organizar materialmente los servicios administrativos. f) Llevar el registro de los visados de trabajos profesionales. g) Redactar la memoria de gestión anual para su aprobación en la Junta General.

Artículo 36. Atribuciones del Tesorero-Contador

Al Tesorero-Contador le son asignadas las atribuciones siguientes: a) Recaudar y custodiar los fondos pertenecientes al Colegio, siendo responsable de ellos. b) Firmar recibos, recibir cobros y realizar pagos ordenados por el Decano-Presidente. c) Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los colegiados que no están al corriente de pago, para que se les reclame las cantidades adeudadas o se apruebe la tramitación de su baja, de acuerdo con lo que establece el artículo 7 de estos Estatutos. d) Redactar el anteproyecto de presupuesto del Colegio a presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General. e) Hacer el balance del presupuesto del ejercicio anterior a presentar por la Junta de Gobierno a la aprobación de la Junta General. f) Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de habilitación de créditos, suplementos y variaciones de ingresos cuando sea necesario. g) Llevar los libros de contabilidad correspondientes. h) Verificar los arqueos que la Junta de Gobierno estime necesarios. i) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.

Artículo 37. Atribuciones de los Vocales

Serán atribuciones de los Vocales las siguientes:

a) Desempeñar cuantos cometidos les sean conferidos por la Junta General, la Junta de Gobierno o por el Decano-Presidente, así como desarrollar y presidir las comisiones creadas con la autorización de la Junta de Gobierno del Colegio. b) Colaborar con los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno y sustituirlos en sus ausencias, vacantes o enfermedad, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

CAPITULO II De la organización territorial del Colegio Artículo 38. Delegaciones

1. Dentro de la demarcación de cada Colegio podrán establecerse Delegaciones provinciales o comarcales o locales, estando al frente de las mismas un Delegado que será designado por la Junta de Gobierno del Colegio.

2. Para constituir una Delegación se precisa la aprobación de la Junta de Gobierno.

3. El Delegado será uno de los colegiados con residencia en el territorio que abarca la Delegación, y su nombramiento se hará por la Junta de Gobierno correspondiente.

CAPITULO III Del régimen económico y administrativo Artículo 39. Capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial.

Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía tienen plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial. Los Colegios deberán contar con los recursos necesarios para atender los fines y funciones encomendados y las solicitudes de servicios de sus miembros, quedando éstos obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos correspondientes en la forma reglamentaria. El patrimonio de cada Colegio es único.

Artículo 40. Recursos económicos del Colegio

Los recursos económicos de los Colegios podrán ser: ordinarios y extraordinarios. a) Recursos ordinarios. Constituyen los recursos ordinarios de los Colegios:

1º. Las cuotas de incorporación y reincorporación. 2º. La cuota anual ordinaria, igual para todos los colegiados, sin perjuicio de lo establecido en sus Estatutos particulares. 3º. Los derechos de Canon de visado de acuerdo con el art. 13.4 de la LCP. 4º. Los recargos por mora en el pago de cualquier concepto de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. 5º. Los procedentes de las rentas o intereses de toda clase que produzcan los bienes ó derechos que integren el patrimonio del Colegio 6º. Los ingresos que obtuvieran por las publicaciones que realicen, como los provenientes de matrículas de cursillos y seminarios celebrados y demás conceptos análogos.

b) Recursos extraordinarios:

1º. Las cuotas extraordinarias aprobadas por la Junta General. 2º. Las subvenciones, donativos, herencias o legados que se concedan al Colegio, por las Administraciones públicas, Entidades Públicas o privadas, colegiados y otras personas jurídicas o físicas. 3º. Los bienes muebles o inmuebles que, por herencia ó donación ó cualquier otro título, entren a formar parte del capital del Colegio y las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas clases que posea el mismo.

4º. La obtención de créditos públicos o privados, hipotecas de sus bienes ó cualquier otro recurso conseguido por necesidad ó utilidad, previo acuerdo expreso de la Junta de Gobierno, en los límites establecidos en los Estatutos particulares. 5º. Los derechos por estudios, informes y dictámenes que emita la Junta de Gobierno o las Comisiones en las que aquélla haya delegado su realización. 6º. Los derechos por utilización de los servicios que la Junta de Gobierno haya establecido. 7º. Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado puedan percibir los Colegios.

c) Las recaudaciones de los recursos económicos son competencia de la Junta de Gobierno, correspondiendo su ejecución al Tesorero, sin perjuicio de las facultades que por expreso acuerdo pueda delegar.

Artículo 41. Presupuesto anual

El Presupuesto Anual de los Colegios será elaborado por la Junta de Gobierno, con arreglo a los principios de eficacia, equidad y economía, e incluirá la totalidad de ingresos y de gastos, coincidiendo con el año natural. Previo informe anticipado a los colegiados, será sometido a la aprobación por la Junta general, de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos. En tanto no se apruebe el presupuesto, quedará prorrogado el aprobado para el año anterior, a razón de 1/12 por mes.

Artículo 42. Liquidación de bienes.

1. La disolución de un Colegio podrá efectuarse por cesación de sus fines, por fusión con otro Colegio, y por la simple voluntad de los colegiados. En todos los casos el acuerdo de disolución ha de adoptarse por las tres cuartas partes de la Junta General Extraordinaria convocada especialmente para este objeto.

2. En caso de disolución de un Colegio, la Junta de Gobierno actuará como Comisión liquida-dora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes.

TITULO V De los servicios a los colegiados, consumidores y usuarios. Artículo 43. Ventanilla única

1. Los colegios dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en el art. 10 de la LCP, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía

electrónica y a distancia. Concretamente, los colegios harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios. d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios los colegios ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán al menos los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional. c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. d) El contenido de los códigos deontológicos.

3. Los colegios deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

Artículo 44. Memoria Anual.

1. Los Colegios estarán sujetos al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellos deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos. f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno. g) Información estadística sobre la actividad de visado. Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Colegios y en su caso, 27 los Consejos Autonómicos, facilitarán al Consejo General la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.

Artículo 45. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. Los Colegios deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, los Colegios dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. Los Colegios, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resol­verán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

TITULO VI Del régimen disciplinario Artículo 46. Régimen disciplinario.

El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que constituyan infracción culpable de los presentes Estatutos, Estatutos particulares o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno. Cuando se trate de miembros de la Junta de Gobierno la competencia corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

Artículo 47. Infracciones

Las infracciones por las que disciplinariamente podrán sancionarse a los colegiados se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios, reglamentarios o de acuerdos de los Órganos rectores del Colegio o del Consejo General. b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales. c) No facilitar al cliente la información prevista en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en lo que les sea aplicable. d) Las faltas reiteradas de asistencia o delegación de la misma a las reuniones de la Junta de Gobierno, de las Comisiones o del Consejo General. e) La no convocatoria de las reuniones de los órganos colegiales, por quien tenga atribuida esta competencia, en los plazos y formas establecidas f) Las inconveniencias y desconsideraciones de escasa importancia entre compañeros. g) Los actos leves de indisciplina colegial, así como aquellos que públicamente dañen el decoro o el prestigio de la profesión y, en general, los demás casos de incumplimiento de los deberes profesionales o colegiales ocasionados por un descuido excusable y circunstancial.

2. Serán infracciones graves:

a) El incumplimiento doloso de lo dispuesto en los preceptos estatutarios, reglamentarios o de acuerdos de los órganos rectores del Colegio o del Consejo General. b) La falsedad en cualquiera de los documentos que deban tramitarse a través del Colegio. c) La no realización de los trabajos contratados y la percepción injustificada de honorarios profesionales. d) El encubrimiento del intrusismo profesional por los colegiados.

e) La realización de trabajos o contratación de servicios que atenten al prestigio profesional o que por la jurisdicción competente hayan sido declaradas actuaciones constitutivas de competencia desleal, en los términos establecidos en la legislación vigente. f) Cualquier forma de manifestación pública, verbal o escrita, de asuntos inherentes a la profesión que originen un desprestigio o menoscabo de la misma o de los compañeros. g) Los reiterados actos de indisciplina colegial, incluidos los de desconsideración hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás Órganos colegiales o del Consejo General. h) El incumplimiento reiterado de las obligaciones económicas con el Colegio. i) las faltas de respeto y los atentados contra la dignidad y el honor de los compañeros o de un cliente con ocasión del ejercicio de la profesión. j) Atentar contra los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios del colegiado. k) El incumplimiento por los socios profesionales de la obligación legal de instar la inscripción de la sociedad profesional en el Registro de Sociedades Profesionales, y demás actos inscribibles. l) la comisión de al menos dos infracciones leves en el transcurso de un año, desde la fecha de comisión de la primera infracción. m) El incumplimiento de los deberes, obligaciones y responsabilidades propias de su cargo en el caso de los cargos electos.

3. Serán infracciones muy graves:

a) Serán consideradas infracciones muy graves todas las calificadas como graves, siempre que 29 concurran en ellas circunstancias de especial malicia y dolo, por las cuales sus efectos presenten notable relevancia dañosa para quienes resulten perjudicados por las mismas b) La realización de hechos constitutivos de delito que afecten a la deontología o a la ética profesional. c) Realizar acciones que ataquen de modo trascendente a la dignidad o a la ética profesional, al Colegio o al Consejo General. d) El ejercicio de la profesión estando en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición e) La comisión de dos infracciones graves cometidas en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de comisión de la primera.

4. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La prescripción se interrumpirá desde que se inicie el procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, y volverá a correr el plazo si dicho procedimiento permaneciese paralizado por más de cuatro meses por causa no imputable al interesado.

Artículo 48. Sanciones

1. Cuando las faltas sean cometidas por un profesional individual, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes:

a) Para las infracciones leves:

-Apercibimiento verbal. -Apercibimiento por escrito. -Reprensión privada.

b) Para las infracciones graves:

-Reprensión pública.

-Inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos, por un tiempo no inferior a tres meses y no superior a dos años, para los que ostenten algún cargo. Para el resto la inhabilitación será por un mínimo de dos años y un máximo de cuatro.

-Suspensión temporal de la colegiación por un periodo superior a tres meses e inferior a un año.

c) Para las infracciones muy graves:

-Suspensión temporal de la colegiación por un plazo superior a un año e inferior a dos años.

-Expulsión definitiva del Colegio.

2. Cuando las faltas sean cometidas por una sociedad profesional, el Colegio le podrá imponer las sanciones siguientes: a) Por la comisión de faltas leves: multa de hasta mil euros. b) Por la comisión de faltas graves: multa desde mil uno hasta diez mil euros o baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo inferior a un año y un día. c) Por la comisión de faltas muy graves: baja temporal en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición de ejercicio profesional por plazo superior a un año y un día e inferior a tres años, y multa desde diez mil uno a treinta mil euros, o baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional.

3. Cuando el infractor haya obtenido beneficio económico de la infracción, se le impondrá una multa con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de esta.

4. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por el Colegio, en los mismos plazos que las faltas según su clase, salvo la expulsión del Colegio que prescribirá a los cinco años. El plazo empezará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si esta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

5. Los sancionados podrán solicitar la cancelación de las sanciones en sus respectivos expedientes personales, una vez transcurridos los siguientes plazos, a contar desde el cumplimiento de la sanción:

a) un año, en el caso de las sanciones por faltas leves. b) dos años, en el caso de las sanciones por faltas graves, y c) tres años, en el caso de las sanciones por faltas muy graves.

Artículo 49. Procedimiento sancionador

1. El régimen sancionador se ejercitará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Legalidad. b) Irretroactividad. c) Tipicidad. d) Proporcionalidad.

2. No podrá acordarse ninguna sanción sin la incoación del oportuno expediente. En el expediente administrativo deberán garantizarse, como mínimo, los siguientes principios:

a) Presunción de inocencia. b) Audiencia al afectado. c) Motivación de la resolución final. d) Separación del órgano instructor y decisor.

3. En el supuesto de que sea uno de los miembros de la Junta de Gobierno, quien vaya a ser expedientado, la competencia corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

4. El expediente disciplinario podrá incoarse por iniciativa propia de la Junta de Gobierno o en consideración a una denuncia realizada por terceros. En este caso, la Junta de Gobierno, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de decidir la incoación del expediente o, si procede, que se archiven las actuaciones sin ningún recurso ulterior.

5. La instrucción se llevará a cabo con audiencia del interesado, debiendo designarse un instructor y un secretario por la Junta de Gobierno de entre sus componentes (salvo que el Colegio tenga constituida una Comisión Disciplinaria).El cese de un Instructor no podrá efectuarse en tanto no ultime sus expedientes en trámite ni aún por cese estatutario como miembro de la Junta de Gobierno, salvo que existiera causa justificada para ello a juicio de la Junta de Gobierno.

6. No podrán actuar en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno que tengan con el expedientado relación de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, o tengan con él amistad íntima, enemistad manifiesta o interés

profesional notorio en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente, considerándose como falta muy grave la inobservancia de esta prescripción. El expedientado, una vez se le haya notificado la incoación del expediente y la designación de Instructor y Secretario, podrá, en el término del plazo para formular alegaciones, recusar a aquel miembro de la Junta de Gobierno en quien concurrieran las circunstancias antes señaladas, correspondiendo resolver a la propia Junta de Gobierno sobre la procedencia o no de la abstención o recusación. Si prosperara la recusación de todos los miembros de la Junta de Gobierno, se remitirá el expediente para su tramitación al Consejo Autonómico, o al Consejo General si aquél no estuviera constituido.

7. Una vez notificado el acuerdo de incoación del expediente sancionador, se abrirá un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer las pruebas que se estimen oportunas.

8. El Instructor practicará las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, en plazo máximo de tres meses, que podrá ser ampliado hasta otros tres meses más. El Instructor comunicará al interesado, con antelación suficiente, el inicio de las operaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubieren sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, pudiendo nombrar el interesado, a asesores para que le representen y asistan.

9. A la vista de las actuaciones practicadas, formulará un Pliego de Cargos, donde se ex­pondrán con claridad los hechos imputados susceptibles de integrar una infracción sancionable, las posibles sanciones que se pudieren imponer, indicando el órgano competente para imponer la sanción. Igualmente, podrá proponerse el sobreseimiento y archivo del expediente.

10. El pliego de cargos se notificará al interesado concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que puedan contestarlo, pudiendo el interesado aportar y proponer todas las pruebas de que intente valerse. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado para que en el plazo de 15 días hábiles puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa.

11. La propuesta de resolución se remitirá a la Junta de Gobierno para que adopte la resolución que proceda, que deberá ser tomada por mayoría absoluta. La resolución definitiva que se adopte deberá ser en todo caso motivada y se indicará los medios de impugnación de que puede disponer el interesado.

Artículo 50. Recursos contra sanciones.

Contra las sanciones disciplinarias, de cualquier tipo, impuesta por la Junta de Gobierno se podrá interponer en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Consejo General, que deberá resolver en el plazo de tres meses, o ante el Consejo Autonómico en su caso. Esta resolución agotará la vía administrativa y contra la misma podrá recurrirse ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, previa interposición, en su caso, del recurso potestativo de reposición. En caso de que, por tratarse de un miembro de la Junta de Gobierno, la competencia corresponda al Consejo General, contra la resolución que se dicte por la Junta General cabrá recurso de reposición potestativo.

Una vez que la sanción sea firme en vía administrativa y sin perjuicio de su posible suspensión por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, podrá ser ejecutada por el Colegio.

TITULO VII Régimen jurídico de los actos colegiales. Artículo 51. Régimen jurídico de los actos colegiales

1. Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, mediante su inserción en el “Boletín” del Colegio o del Consejo General, o mediante circular, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.

2. Asimismo, la Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.

3. Los plazos que estos Estatutos señalen por días, se entenderá que son días hábiles, a menos que se indique expresamente que son naturales. Se estará a lo dispuesto en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo Común para la determinación de los días que son hábiles y 33 para el cómputo de los plazos

4. Los actos emanados de los órganos del Colegio y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán inmediatamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación estatal que regule el Procedimiento Administrativo Común. Se considerarán en todo caso como funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos el visado de proyectos, y la potestad disciplinaria.

5. La Ley reguladora del procedimiento administrativo común se aplicará asimismo, de forma supletoria, en todo lo no previsto por la legislación general sobre Colegios y los presentes Estatutos.

6. Los actos y contratos de los Colegios que no guarden relación con su organización ni con el ejercicio de potestades administrativas se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos y al derecho privado, civil, mercantil o laboral según corresponda.

Artículo 52. Tipos de recursos.

1. Contra los acuerdos emanados de los órganos del Colegio se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General, o ante el Consejo Autonómico en su caso, en el plazo de un mes a partir de su comunicación.

2. El recurso deberá ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, los actos sujetos al derecho administrativo serán recurribles ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Contra los actos de la Junta General se podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes. Este recurso deberá ser resuelto y notificada su resolución en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimado quedando abierta la vía procedente.

4. Si se trata de actos sujetos al derecho administrativo, el colegiado podrá elegir entre interponer el recurso de reposición a que se refiere el apartado anterior, en el plazo de un mes,

o bien recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.

5. Los recursos de alzada y reposición a que se refieren los apartados anteriores, así como el extraordinario de revisión en su caso, se sujetarán a lo establecido en la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 53. Nulidad de los actos de los órganos colegiales.

Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den alguno de los supuestos incluidos como tales en la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 54. Suspensión de los actos de los órganos colegiales.

Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las Corporaciones Profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulas de pleno derecho.

a) La Junta General. b) La Junta de Gobierno. c) El Decano-Presidente.

Los acuerdos de suspensión podrán adoptarse por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano-Presidente, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto recurso y concurran las circunstancias previstas por la Ley 39/2015 reguladora del Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos.

Disposición adicional primera. Modificación de estatutos.

Para la modificación de los presentes Estatutos, será preciso el acuerdo del Pleno del Consejo General, previa audiencia de los Colegios y su aprobación por el organismo que corresponda.

Disposición adicional segunda. Distinciones honoríficas.

Le corresponde al Consejo General de Colegios el otorgamiento de las distinciones honoríficas, de acuerdo con lo establecido en su reglamento de distinciones honoríficas. En las mismas condiciones, los colegios podrán otorgar, a nivel colegial, distinciones honoríficas.

Disposición adicional tercera. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.

Lo previsto en estos Estatutos no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales

Disposición final primera. Aprobación del reglamento de régimen interior.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de éstos Estatutos, el Consejo General aprobará un Reglamento de Régimen Interior.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Estos Estatutos entrarán en vigor una vez sean aprobados por el Pleno del Consejo General.

Disposición transitoria única.

Los cargos del Consejo seguirán vigentes hasta la finalización de su mandato.

ANEXO

La relación de Colegios existentes en la actualidad es la siguiente:

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Aragón.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Aragón. Sede: Zaragoza.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía del Este-Sur

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de La Región de Murcia, Comunidad Valenciana, y provincias de Albacete y Almería. Sede: Cartagena.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Cataluña y Baleares.

Ámbito Territorial: Comunidades Autónomas de Cataluña y las Illes Balears. Sede: Barcelona.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Galicia.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma de Galicia. Sede: Santiago de Compostela.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Huelva, Sevilla, Cádiz, Badajoz, Cáceres y Canarias.

Ámbito territorial: provincias de Huelva, Sevilla y Cádiz, y Comunidades Autónomas de Extremadura y Canarias. Sede: Huelva.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Castilla y León (Norte) y Cantabria.

Ámbito territorial: provincias de León, Palencia y Burgos, y Comunidad Autónoma de Cantabria. Sede: León.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Linares, Granada, Jaén y Málaga.

Ámbito territorial: provincias de Jaén, Granada y Málaga. Sede: Linares.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía de Madrid Ámbito 36 territorial: Comunidad de Madrid y provincias de Toledo, Guadalajara, Cuenca, Segovia, Ávila, Salamanca, Valladolid y Zamora. Sede: Madrid.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía del País Vasco, Navarra, La Rioja y Soria.

Ámbito territorial: Comunidades Autónomas de País Vasco, Foral de Navarra y La Rioja y la provincia de Soria. Sede: Bilbao.

Colegio Oficial de Graduados e Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias.

Ámbito territorial: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Sede: Oviedo.

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Graduados en Minas y Energía de la provincia de Ciudad Real.

Ámbito territorial: provincia de Ciudad Real. Sede: Almadén (Ciudad Real).

Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas de la provincia de Córdoba. Ámbito territorial: provincia de Córdoba. Sede: Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba).